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Sábado, 31/07/2010
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STC 22/2010, de 27 de abril | (BOE 25 de mayo de 2010)

Todos los viudos y todas las viudas felices

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27/07/2010 | Bernardo García Rodríguez

Ponente: Ramón Rodríguez Arribas

Voces

Pensión de viudedad y principio de igualdad en la ley

supuesto

Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo respecto del art. 174 de la LGSS, ya modificado, en su remisión al art. 101 del Código civil, por posible vulneración del art. 14 CE; al establecer como causa de extinción de la pensión de viudedad la convivencia more uxorio del beneficiario, que hubiera anulado su matrimonio, o se hubiera separado judicialmente o divorciado de la persona causante; en contraste con el beneficiario viudo en el resto de situaciones.

criterio

Aunque el precepto cuestionado ya no está en vigor desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (la redacción vigente establece que los derechos derivados del apartado anterior (pensión de viudedad) quedarán sin efecto en los supuestos del art. 101 del Código civil, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en el supuesto de que se contraiga nuevo matrimonio); no se determina la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad (fj 2).

Reproduce el TC su fundamentación contenida en la STC 125/2003, sobre la inconstitucionalidad de disposición de la Ley 30/1981, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el art. 101 del Código civil de ?vivir maritalmente con otra persona?; al constatarse un evidente panorama de desigualdad, ya que si a todos los cónyuges sin distinción se les otorga el derecho a la pensión de viudedad, la pensión queda concebida como única pensión repartida entre todos los cónyuges supérstites, por lo que es evidente que no puede considerarse constitucionalmente admisible que la concreta causa de extinción de la pensión por convivencia more uxorio pueda aplicarse en unos casos y no en otros; y si tal convivencia es perfectamente lícita en el marco de nuestro ordenamiento legal, de este hecho no puede deducirse la privación de una pensión de viudedad, cuando tal medida no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la ley al acordar su establecimiento, máxime cuando sólo en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados opera esta circunstancia, sin que exista justificación razonable que explique ese diferente trato legal con respecto al cónyuge viudo (fj 4).

La cuestión de inconstitucionalidad es estimada.

reitera criterio: STC 125/2003, de 19 de junio.

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