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IGUALDAD ? COMERCIO ? CHAMPION

Champion tendrá que reconocer el derecho de una trabajadora a reducir jornada en el horario solicitado

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20/12/2013 | CHTJ-UGT Igualdad y Juventud

La sentencia nº 392/2013 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid obliga a Supermercados Champion S.A., a reconocer el derecho de una trabajadora a que la reducción de jornada por cuidado de un menor se concrete en el horario solicitado, inicialmente denegado por la empresa por estar fuera de su jornada ordinaria.

La trabajadora, que además es delegada de UGT en la empresa, tiene una categoría profesional de cajera auto servicio y un contrato indefinido, en turno fijo de tarde y horario de 14.00 a 21.00 horas de lunes a sábado, domingos y festivos de apertura. Con fecha 23 de septiembre de 2013, informa a la empresa la intención de ejercer su derecho a la reducción de jornada y concreción horaria de lunes a sábado de 10 a 16.00horas, hasta el 8 de abril de 2021, fecha en la que su hijo menor cumplirá 8 años de edad.

La empresa comunica a la trabajadora la aceptación de la reducción de jornada en el 12,5% planteado, pero no la concreción horaria, alegando que ello supondría una modificación de su régimen de jornada de trabajo y que la concreción horaria interesada está fuera de su jornada ordinaria, pasando al turno fijo de mañana, cuando su jornada actual y horario es de lunes a sábado, domingos y festivos de apertura, fijo de tarde de 14 a 21 horas. También se alegan razones organizativas y de producción del centro, dado que por la tarde es cuando existen más ventas y afluencia de clientes, además del perjuicio para el resto de compañeros, que se verían obligados a cubrir su puesto.

En la sentencia se fundamenta que ?la facultad para determinar el horario adecuado corresponde al trabajador ya que es el único capacitado para decidir cuál es el período más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen? (?) y, ?como norma general, es a la trabajadora a quien se atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada. Por otro lado, se trata del ?reconocimiento de un derecho que no es definitivo, pues una vez desaparecidas las condiciones de su concesión, se volverá a la realización de la jornada anterior?.

También, y entre otras cuestiones de interés, se entiende suficientemente acreditada la necesidad de la demandante de circunscribir su desempeño laboral en la franja horaria solicitada, de lunes a viernes de 10.00 a 16.00 horas, al ser el que permite atender a su hijo. Se menciona el importante sacrificio que supone la reducción salarial que, de forma proporcional a la jornada reducida, va a experimentar la trabajadora así como el hecho de no ser exigible la acreditación de las circunstancias que han determinado que sea la madre la que acude a la reducción de jornada, por ser una cuestión que entra dentro del ámbito íntimo de organización de la familia que además, constituye un derecho en su condición de trabajadora que no se encuentra supeditado, ni condicionado a la constatación de otras circunstancias relativas al otro progenitor.

Por otro lado, la empresa no acredita ni justifica problemas de carácter organizativo que se consideren ?insalvables ni trascendentes? porque se limita a aportar una relación de trabajadores y trabajadoras adscritos a la sección cajas y reposición, no puede probar el porcentaje de ventas alegado ni se aporta la relación de trabajadores y trabajadoras que disfrutan de la reducción de jornada para conciliar vida personal y laboral.

Además, el horario solicitado es acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares y la concreción horaria de la reducción de jornada sustituye temporalmente, mientras dure la razón de tal reducción, a la jornada y horario pactado en contrato, por lo que no se puede mantener la obligación de prestar servicios durante los domingos y festivos ?por el solo hecho de que esta era una obligación asumida por el trabajador a la firma del contrato?. Y se recuerda, que la jornada reducida por guarda legal tiende a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también al propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (art. 39) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

Por último, se procede a la sanción de la empresa ?al persistir en una actitud procesal injustificada, a sabiendas de la dimensión constitucional del derecho a la concreción horaria y la negativa a su reconocimiento, que carece de todo fundamento jurídico, ante la ausencia de toda justificación y prueba de las razones organizativas invocadas para denegar la concreción horaria solicitada?, es decir, por entender el mantenimiento de pretensiones o resistencias injustificadas, sosteniendo actitudes procesales a sabiendas de que carecen de todo fundamento jurídico.

Desde UGT esperamos que este tipo de sentencias sirvan para preservar los derechos de conciliación de los trabajadores y trabajadoras, a pesar de la pretensión empresarial de otorgar preferencia a las razones organizativas que, además en este caso, no resultan reales ni efectivas. En este sentido, entendemos que la compatibilidad de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar con la productividad de la empresa, debe respetar el primero, en especial cuando se trate de reducción de jornada por el cuidado de hijos y familiares.

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